Resumen: Se desestima el recurso de los sindicatos demandantes y en consecuencia se confirma el rechazo de la demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que tenía por objeto que se declarase que la decisión de la Corporación de Radiotelevisión de Galicia (CRTVG) de mover los tablones de anuncios de su emplazamiento en la redacción de Radio Galega es contraria a los derechos fundamentales de los demandantes -libertad sindical conectada con la libertad de expresión e información-. La censura jurídica no prospera pues el recurso se limita a discrepar de la valoración efectuada por la sentencia recurrida y a exponer, reproduciendo los argumentos valorativos del voto particular, pero sin combatir adecuadamente la aplicación jurídica del Tribunal. La decisión adoptada, de modificación física del lugar del tablón de anuncios efectuada por la empresa está justificada y es proporcionada, no se aprecian indicios que generen una razonable sospecha, fue adoptada por razones ajenas a persecución o discriminación sindical, sin que las mismas ocasionen limitación o perjuicio alguno al sindicato o a los trabajadores. Se ha tratado de causas reales y serias, que permiten calificar de razonable la decisión empresarial de reubicar el tablón de anuncios,
Resumen: Se cuestionan los efectos económicos de la pensión de viudedad reconocida, y los mismos se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición porque no se ha constatado la imposibilidad de realizar la solicitud durante la suspensión de los plazos en el tiempo de la pandemia ni posteriormente. La revisión de los hechos se desestima por efectuarse una referencia genérica a los documentos que constan en el expediente judicial.
Resumen: Se desestima que la contingencia de la Incapacidad Temporal sea el accidente de trabajo en cuanto que no consta que la gonalgia bilateral que se padece se haya ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se atribuye a la contingencia común. En la sentencia se rechaza la nulidad de la sentencia al considerar que la misma es congruente con lo solicitado por las partes al órgano judicial, y se indica que no se ha probado que la lesión se produjo en el trabajo, y haciendo referencia la actora a haber sufrido una caída en una escalera del colegio donde trabajaba, no se presentan ni hematomas ni contusiones acreditativas de ello, sino que se muestran signos inflamatorios generalizados en ambas rodillas, señalándose que se padece una patología degenerativa de base de años de evolución.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o subsidiaria improcedencia de la extinción del último de sus contratos temporales, insistiendo tanto en la alegada cesión ilegal entre Renfe y Logirail como en la vulneración de los DDFF asociada la Garantía de Indemnidad. Partiendo de la doctrina jurisprudencial relativa a aquella figura de ilícita interposición y centrando el debate sobre su concurso en determinar si se ha puesto o no en juego los elementos propios de la figura del empleador, advierte la Sala (desde la dimensión juridica que ofrecen los datos que dan sustento a la conclusión judicial objeto de censura) que no puede considerarse la existencia de cesión ilícita al actuar Logirail como verdadera empresaria, facilitando los equipos de trabajo y medios materiales necesarios para su desempeño; fijando los turnos y supervisándolo a través de las visitas realizadas. Se desestima también la nulidad del despido impugnado por supuesta vulneración de la Garantía de Indemnidad pues frente a lo alegado en el sentido de que la empresa procedió a despedir a todos los trabajadores temporales sólo prueba que se ha procedido al despido del actor (y a otras tres trabajadoras); acreditando su empleador la causa de su extinción.
Resumen: El empresario individual condenado recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife que declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el empresario, reconociendo el despido improcedente notificado mediante mensaje de WhatsApp y condenando a aquél al pago de salarios adeudados y a optar entre indemnizar o readmitir a la trabajadora. La demandante prestó servicios desde diciembre de 2022 sin contrato ni alta en la Seguridad Social, desempeñando funciones de jefa de administración en un negocio de hostelería, gestionando el establecimiento y ejecutando las órdenes del empresario, quien residía en Alemania. El empresario alegó que la actora era su pareja sentimental y que las transferencias realizadas eran para la gestión del negocio y gastos personales, negando la existencia de relación laboral. El tribunal de suplicación analiza los requisitos para la revisión de hechos probados y concluye que los documentos aportados por el recurrente no evidencian error patente ni afectan al fallo, por lo que mantiene los hechos probados. En cuanto a la cuestión jurídica, se confirma que la relación de convivencia y afectividad no excluye la existencia de relación laboral cuando concurren dependencia y ajenidad, elementos que se acreditan en el caso, pues la demandante trabajaba bajo la dirección del empresario, con jornada estable y medios proporcionados por este, y recibía una retribución periódica, aunque no formalizada. Se rechaza la alegación de trabajo familiar sin relación laboral, pues la presunción legal de laboralidad no ha sido destruida. Por tanto, se confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el empresario.
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que declara improcedente el despido impugnado: el actor para recabar una indemnización superior atendiendo al incremento que solicita del salario-dia; y la empresa al rechazar la existencia de relación laboral entre las mismas. Relación de trabajo que la Sala considera concurrente en un supuesto en el que se acredita que la demandante ha venido prestando sus servicios de peluquería inicialmente bajo la cobertura de un contrato de trabajo a tiempo parcial y posteriormente bajo la formal consideración de un arrendamiento de servicios pero con idénticas y esenciales cometidos si bien es especificó en el mismo que sumninistraría los productos necesarios para realizar su actividad; estando disponible para hacerlo en los horarios fijados por el empleador. Que era quien elaboraba un listado al efecto que entregada al demandante; acudiendo al centro 4 dias a la semana.
Partiendo de las notas que caracterizan el contrato de trabajo (en singular referencia a la ajenidad, dependencia y retribución) advierte la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia y en contra de lo alegado de contrario) que no existen circunstancias acreditativas de que entre demandante y demandada existiera una coordinación de esfuerzos en el servicio integral que la demandada presta a personas de la tercera edad; corroborando aquella preexistente relación de trabajo la inalterada continuidad de unos mismos servicios, la integración de la actora en el círculo rector u organizativo de la demandada, la ausencia de utilidad patrimonial en el hacer de la demandante, así como la integración del servicio en el propio organigrama de la demandada que era, en definitiva, quien organizaba y planificaba el trabajo (asumiendo los gastos derivados del servicio),
Ratifica la Sala el importe del salario-dia fijado en la instancia pues es la jornada parcial no concretada en número de horas o porcentaje respecto de la completa, lo que por sí sola impide aplicar una fórmula de cálculo distinta a la utilizada; cual es la de tomar el promedio del importe retributivo de los tres últimos meses de prestación de servicios.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 96.449,60€ a los que habría que añadir 800€ anuales para tratamientos y medicinas, así como intereses legales del art. 20 LCS por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en el Hospital de León como consecuencia de una intervención de rodilla. La recurrente considera que la cirugía le provocó una grave lesión neurológica,neuropatía axonal subaguda de severa intensidad del nervio ciático poplíteo externo (peroneo)que la obliga a arrastrar el pie derecho, usar una férula ortopédica y vivir con dolor crónico, pese a que inicialmente solo padecía dolor articular en la rodilla y sin que fuera debidamente informada de los riesgos de la intervención,especialmente,la pérdida de movilidad. Se desestima el recurso interpuesto, a partir de la valoración de la prueba practicada,constituida por los informes médicos y de la que resulta que el daño neurológico sufrido por la recurrente es un riesgo inherente a la técnica quirúrgica utilizada, riesgo del que fue correctamente informada y aceptado mediante el correspondiente consentimiento. Se rechaza por ello la infracción de la lex artis al haber sido utilizadas las técnicas adecuadas siendo,el daño sufrido, consecuencia de un riesgo conocido y asumido y siendo la intervención médicamente indicada, técnicamente adecuada y correctamente ejecutada.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara justificada la extinción de su contrato por causas ETOP, reiterando la improcedencia del despido impugnado desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece un inatacado relato judicial de los hechos que la Sala analiza partiendo de los limites que se imponen sobre el control judicial de la causa en ponderada relación con el principio de libertad de empresa y bajo los criterios de idoneidad, oportunidad y razonabilidad de la medida adoptada por e empleador. Criterios de enjuciamiento que llevan al Tribunal a considerar (en armonía con lo resuelto en la instancia) que concurren las causas alegadas en la carta al haberse acreditado pérdidas y una disminución en las ventas; ofreciéndose, así, la medida extintiva como razonable en atención a dichas circunstancias.
En respuesta a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas se acredita (documentalmente) que quedarían por compensar 2 dias de los 7 devengados; estimándose el recurso por este concreto concepto retributivo.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de transferencias no autorizadas, ordenadas por un suplantador que accedió a los datos de la titular. La responsabilidad de la prestadora de los servicios de pago es cuasi-objetiva y solo se excluye por culpa grave del cliente o por fraude imputable al mismo. La prestadora de los servios corre con la carga de probar las circunstancias que le exoneran de responsabilidad. En este caso, además, concurre la responsabilidad por negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus deberes de cuidado en el marco de la gestión de la cuenta corriente bancaria de la que es titular la actora, porque unos días antes de que se materializase la salida de los fondos la titular ya había advertido en su oficina bancaria de que había recibido mensajes en su móvil reveladores de un riesgo cierto de intrusión con fines defraudatorios.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar a cuál de las partes corresponde la carga de probar que se cumplen los requisitos exigidos por el art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU, y sus tripulantes de cabina de pasajeros para la progresión a un nivel superior, en concreto, haber completado el 60 % de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante ese tiempo el trabajador; y haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la empresa en dicho periodo. La Sala IV analiza los preceptos procesales que disciplinan la materia, así como la jurisprudencia que refiere los criterios relativos a la carga de la prueba, entre ellos la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. En aplicación de los mismos concluye que la empleadora no solo tiene mayor facilidad probatoria, art. 217.7 LEC, para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida puesto que a ello le obliga el art. 31 del convenio. Resulta impensable que el trabajador pueda tener conocimiento de no ofrecerle los datos la empresa- de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido para calcular el 60%-. Por lo que desestima el recurso de la empresa y confirma la estimación de la demanda.